La falta de opinión de la entidad que dictó una ley, una resolución, un reglamento o cualquier otro acto que haya sido impugnado, no constituye un obstáculo para que el Tribunal Constitucional conozca y falle una acción  directa de inconstitucionalidad que se le sometan, siempre que haya transcurrido el plazo legal  otorgado  a los órganos para emitir su parecer.

La ley 137-11,  orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, establece que las acciones directas de inconstitucionalidad deben ser notificadas por el presidente del TC al Procurador General de la República y a la autoridad de la que emane la norma o acto cuestionado, para que manifiesten su opinión en el plazo de 30 días.

“La falta de dictamen del Procurador o de las observaciones de la autoridad cuya norma o acto se cuestione no impide la tramitación y fallo de la acción en inconstitucionalidad”, establece el párrafo del artículo 39 de la ley 137-11.

Lo que sí obliga la norma legal al TC es a  cumplir con el requisito de  convocar a una audiencia pública cuando concluya  el plazo de los 30 días que la ley 137-11 concede a los órganos que emitieron el acto para que den su opinión o su dictamen, cuando se trata del ministerio público.  Pero en esa audiencia, las partes solo van a presentar sus conclusiones, es decir, sus peticiones, pues no se trata de un espacio para debates.

A  partir de esa fecha, el expediente queda en estado de fallo y el TC dispone de 4 meses para decidirlo, aunque no siempre se cumple, por lo general por no lograr el quórum requerido de contar con el voto de 9 de 13 jueces que integran la alta corte.

Incluso, tampoco es un obstáculo para que la acción sea fallada, la falta de asistencia a la audiencia pública, porque la ley 137-11 también contempla que la no comparecencia de las partes no impide el fallo de la acción.

En tanto, la ley  faculta a la Alta Corte a requerir informes técnicos a instituciones públicas y privadas para una mejor sustanciación de la acción.

Opinión de la JCE
De las disposiciones de la ley sobre los procedimientos constitucionales se colige que es un trámite normal que se está agotando cuando el TC  solicita una opinión a la Junta Central Electoral (JCE),  con motivo de la acción directa en inconstitucionalidad sometida por un exprecandidato a diputado.

Esto se debe a que mediante esa instancia de inconstitucionalidad no solo se objetaron disposiciones de la ley de partidos políticos y de régimen electoral, sino también el artículo 10 del reglamento para la escogencia de candidatos y candidatas mediante convenciones o encuestas, dictado por la JCE el 7 de mayo de 2019.

Además de ese reglamento de la Junta, el exprecandidato por el PLD, Daniel Beltré Acosta atacó el numeral 4 del artículo 49 de la ley 33-18, de partidos, agrupaciones y movimientos políticos, y el artículo 134 de la ley 15-19, de régimen electoral.

Esos textos prohíben a un precandidato de un partido postularse por otro en el mismo evento electoral, en los cuales se basó la JCE para emitir el reglamento sobre la elección de candidatos a través de convenciones y encuestas.

Esas disposiciones han sido objeto de interpretaciones encontradas de parte de juristas.

En ese escenario se encuentra el expresidente Leonel Fernández, que fue precandidato por el PLD en las primarias del 6 de octubre. Aunque abogados allegados al exmandatario afirman que no se le aplican esas prohibiciones  y que no está impedido legalmente de participar por otra organización, está en poder del TC definir tanto su situación como la de otros precandidatos, cuando decida la acción de inconstitucionalidad que interpuso Beltré Acosta, cuyos efectos son vinculantes.

Requisito legal
Requerir una opinión a un órgano cuyo acto ha sido objetado es un trámite normal. Es un requisito de la ley 137-11 que deben agotar la JCE y cualquier otra institución, cuyas actuaciones sean cuestionadas en inconstitucionalidad.